Sentencia 126/2016 del TSJ Madrid de 11/02/16 (Rec. 180/2015)

Título
Sentencia 126/2016 del TSJ Madrid de 11/02/16 (Rec. 180/2015)
Fecha
11/02/2016
Órgano
TSJ Madrid
Sede
28
Ponente
JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ



Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2012/0013555

Recurso de Apelación 180/2015

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL TORRES ALVAREZ

Recurrido : GRUPO DE GESTIÓN SA, TÉCNICAS REUNIDAS SA y UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS

PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO

SENTENCIA N.º 126

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a once de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de número 180 de 2014 dimanante del procedimiento ordinario número 42 de 2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes representado por el Procurador Don Miguel Torres Álvarez y asistido por el Letrado Don Julio Morales Villegas contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelada la entidad «Tecnicas Reunidas S.A., Altamarca Grupo de Gestión S.A. (UTE TR Altamarca Complejo la Viña)» representada por el Procurador don Manuel Lanchares Perlado y asistida por la Letrada doña Alejandra Puig Ruano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 19 de enero de 2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de Madrid en el procedimiento ordinario número 42 de 2012 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que estimando como estimo el recurso formulado por TECNICAS REUNIDAS S.A. y ALTAMARCA GRUPO DE GESTION S.A., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS contra la resolución de la Concejalía Delegada de Economía y Participación Ciudadana del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente contra la liquidación de la Tasa por Prestación de Servicios Urbanísticos que grava el proyecto de obras de construcción de un Complejo Deportivo Comercial y Aparcamiento Subterráneo en la Zona de Ordenación 16 "LA ESTACION" del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes, debo declarar y declaro la misma nula, por no ser conforme a derecho, como igualmente la liquidación de la Tasa por Prestación de Servicios Urbanísticos que en ella se confirmaba.- Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.- Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el término de QUINCE DIAS siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 81 y concordantes de la L.J.C.A ., debiendo acreditar para ello haber constituido en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, el depósito ordenado por la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/09, en la cuantía de 50 euros.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo..»

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 30 de enero de 2.015 el Procurador Don Miguel Torres Álvarez en nombre y representación del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que estimando este recurso se anule y se deje sin efecto la Sentencia apelada, declarando que la resolución dictada por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, por la que se liquidó la Tasa por servicios urbanísticos respecto de la construcción Complejo Deportivo Comercial y Aparcamiento Subterráneo en la Zona de Ordenación 16 "LA ESTACIÓN" del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes, se ajusta plenamente a Derecho.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 2 de febrero de 2.015 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Procurador don Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de la entidad «Tecnicas Reunidas S.A., Altamarca Grupo de Gestión S.A. (UTE TR Altamarca Complejo la Viña)» escrito el día 23 de febrero de 2.015 formulando oposición al recurso de apelación con base en las alegaciones que tuvo por pertinente y termino solicitando que se tuviera por formulada en tiempo y forma legales, oposición al recurso de apelación formulado de adverso y en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia confirmatoria de la Sentencia de apelada y se acordara anular el acto administrativo impugnado

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2015 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección novena realizado quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO.- Por Acuerdo de 23 de octubre de 2015 de la Presidenta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de noviembre de 2015 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Marcial Viñoly Palop

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO.- Lo indicado en el fundamento jurídico anterior supone que este recurso de apelación ha de analizarse desde la perspectiva en que formula la oposición el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes que alega como motivos de oposición los siguientes: 1) Aplicación incorrecta de la doctrina jurisprudencial, con omisión de los criterios fijados al respecto por el Tribunal Supremo; 2) Incongruencia omisiva, al no pronunciar la Sentencia fundamento alguno en relación con -los motivos alegados por esta parte demandada; 3) incorrecta aplicación y vulneración de la normativa aplicable.

TERCERO.- El recurrente alega la existencia de incongruencia en la Sentencia de instancia. Como señalan la Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2007 (casación 2044/2004 ), 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000 ), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00 ) y 19 de junio de 2006 (casación 82/2001 ), la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 y artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa); y recordando la doctrina jurisprudencial cuya evolución explica la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99 ) en los siguientes términos: (...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso. Asimismo, la Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 ). La apelante afirma que no se ha dado respuesta a las alegaciones formuladas en la instancia, aunque no indica expresamente que alegación ha sido objeto de silencio, sin embargo ello no significa que hayan quedado imprejuzgadas sus pretensiones, ya que la sentencia estima el recurso contencioso-administrativo al entender que como los actos de ejecución de la obra a que se refiere la liquidación fue promovida por el Ayuntamiento, al no ser precisa la licencia urbanística no estarían sujetas al Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO), extendiendo esta conclusión a la no sujeción a la Tasa por la prestación de servicios urbanísticos al indicar que en, el supuesto de autos es plenamente equivalente al resuelto por esas sentencias, teniendo en cuenta que también en este caso el Ayuntamiento aprobó un anteproyecto, al cual tenía que someterse el adjudicatario en la redacción del proyecto a presentar para la ejecución de la obra, siendo éste aprobado por el Pleno del Ayuntamiento, dentro del procedimiento de adjudicación del concurso. De lo que se deduce que la obra no requería licencia. La sentencia da respuesta a la pretensión desestimatoria de la administración demanda por lo que no puede estimarse que exista incongruencia.

CUARTO.- Se fundamenta en esencia el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes en esencia en la existencia de una actividad de control respecto al proyecto de obras presentado por la entidad «Tecnicas Reunidas S.A., Altamarca Grupo de Gestión S.A. (UTE TR Altamarca Complejo la Viña)» indicando que la empresa que resultó adjudicataria del concurso para la elaboración del proyecto para su posterior construcción del centro y su explotación, debía presentar un proyecto de obra para su aprobación posterior por el Ayuntamiento. No había ni proyecto municipal ni los técnicos del Ayuntamiento elaboraron proyecto alguno, ni lo dirigieron. Y así sucedió: se presentó por la adjudicataria el proyecto de obras, y el mismo tuvo que ser informado por los Servicios Técnicos municipales antes de su aprobación por el Ayuntamiento Pleno (es decir, hubo una actividad administrativa de control de la adecuación del proyecto a la legalidad urbanística, con independencia de que hubiera o no concesión de licencia). Al existir ese deber de control se justificaba de un modo absolutamente legal el devengo de la tasa, añadiendo qu e aún no estando sujeta a licencia (nunca exigida por el Ayuntamiento) la autorización del proyecto sí exigía un acto de control municipal, por cuanto el proyecto de la obra no era de iniciativa municipal, ni redactado por sus técnicos, ni existió una aprobación de anteproyecto alguno, y ese acto de control, para el que fueron necesarios la emisión de varios informes técnicos, fue lo que provocó el devengo de la Tasa. Debe existir, en todo caso, licencia u otro modo de pronunciamiento -proyecto- que determine la compatibilidad del ordenamiento urbanístico con la ejecución de obras que se pretende: tramitación de expediente que, evidentemente, origina el nacimiento de la obligación tributaria que nos ocupa, es decir, la tasa por servicios urbanísticos. Concluyendo que el hecho imponible de la tasa requiere instar el pronunciamiento de la Administración y éste se ha producido, pues el interesado presenta en el Registro General de Entrada con fecha 10 de julio de 2008, para su estudio y aprobación, el proyecto de obras a que viene obligado por la adjudicación (cláusula 3a del contrato); dicho proyecto, tras la preceptiva tramitación fue aprobado por el Ayuntamiento Pleno en su sesión de 16 de octubre de 2008.

QUINTO.- Debe en primer lugar indicarse que como afirma la representación del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, la sentencia anula la liquidación de la Tasa por la prestación de servicios urbanísticos citando y aplicando jurisprudencia referida al Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO), con base en el artículo 100 apartado 1º de la texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que en su redacción originaria establecía que el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición, ello en conjunción con lo dispuesto en el artículo 151 apartado 4º de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, que indica que cuando los actos de uso del suelo, construcción y edificación sean promovidos por los Ayuntamientos en su propio término municipal, el acuerdo municipal que los autorice o apruebe estará sujeto a los mismos requisitos y producirá los mismos efectos que la licencia urbanística a los efectos de la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de régimen local.

SEXTO.- El artículo 20 de la texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en su redacción originaria establecía que las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos. Añadiendo el apartado 4º de dicho precepto que: Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local , y en particular por los siguientes: h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana. No cabe duda que en el caso de que lo que se hubiera otorgado fuera una genuina licencia urbanística no cabría duda que nos encontraríamos ante un supuesto típico previsto en el elenco de actividades administrativas establecidas en el citado artículo 20 de la texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo sin embargo no puede olvidarse que además de los supuestos singulares indicados en el apartado 4 del artículo 20 de la texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, no excluye el establecimiento tasas cuya base imponible esta constituida por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local . Y dentro de dicho "cualquier supuesto" se encuadra la actuación municipal en el procedimiento establecido en el artículo 161 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, que culmina un procedimiento equiparable a la concesión de la licencia unas obras que como indica la Sentencia de esta sala y sección dictada el 02 de diciembre de 2010 ( ROJ: STSJ M 18878/2010 - ECLI:ES:TSJM:2010:18878) en el recurso de apelación 323/2010 en la que se señala que:

Alega la apelante que no es lo mismo la obtención de licencia que el procedimiento previsto en el art. 161 de la Ley autonómica 9/2001, en cuya virtud " 1 . Los proyectos de obras y servicios públicos y los de construcción y edificación y de uso del suelo, incluidos los de viviendas de promoción pública, que formulen en ejecución de sus políticas regionales la Administración de la Comunidad de Madrid y las entidades por ella creadas, de ella dependientes o adscritas a la misma, y sean urgentes o de excepcional interés público, se sujetarán al procedimiento previsto en este artículo, cuya resolución, en cualquiera de las formas previstas en los números siguientes, producirá los efectos propios de la licencia municipal "; y que la extensión del hecho imponible del ICIO a los supuestos en los que no se utiliza el procedimiento de obtención de licencia, sino el que acaba de ser descrito, supone una extensión analógica del mismo incompatible con la prohibición de la analogía en el ámbito tributario ( art. 23.3 LHL de 1963 , en su redacción de la Ley 25/1995, de 20 de julio , art. 14 de la vigente LHL de 2003 ), hasta el punto de que en este caso, ante la disconformidad del proyecto con la ordenación urbanística aplicable, fue necesario realizar los trámites pertinentes de modificación de dicha ordenación urbanística (apartados 4 y 5 del art. 161 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid ).

Ahora bien, existe una doctrina jurisprudencial ( SSTS de 21 de abril de 1997 y de 19 de febrero de 2000 , entre otras) que destaca que si bien existe un régimen general que consiste en el principio general de sometimiento a licencia de todas las obras que se realicen en el término municipal, incluso cuando se llevan a cabo por los órganos del Estado o de las Comunidades Autónomas, régimen general en el que se incluye la posibilidad de que, por razones de urgencia o interés público, puedan dichos entes territoriales sustituir la licencia por la remisión del proyecto al Ayuntamiento para que por éste se comunique la conformidad o no del proyecto a la ordenación urbanística, ello no obstante, ha existido una construcción jurisprudencial que ha excluido de dicho régimen general (que incluye la doble posibilidad descrita) a las grandes obras o construcciones de marcado interés público (autopistas, presas hidráulicas, etc.) que se integran en la ordenación del territorio y no en la ordenación urbanística y de las que dicha jurisprudencia excluye toda intervención municipal, de forma que la ejecución de estas grandes obras de marcado interés público no está sometida a licencia ni, tampoco, al procedimiento de comunicación al Ayuntamiento para que informe sobre su adecuación a la ordenación urbanística municipal. Y es ésta la razón -entiende esta Sección- por la que, según la citada jurisprudencia, tales grandes obras de marcado interés público no integran el hecho imponible del ICIO, porque ni están sometidas a previa licencia ni, tampoco, al procedimiento especial de comunicación al Ayuntamiento antes mencionado, pues están excluidas de toda intervención municipal. Y en la medida en que la situación de estas grandes obras de marcado interés público, en cuanto están excluidas de ambos procedimientos de intervención municipal (la licencia municipal y la comunicación para informe municipal de adecuación a la ordenación urbanística), suponen una excepción a la regla general de intervención del Ayuntamiento en todas las obras que se realicen en su territorio, su determinación ha de restringirse, exclusivamente, a aquéllas en las que concurran dichas circunstancias de marcado interés público. Así, por ejemplo, como recuerda la STS de 19 de febrero de 2000 , " las obras de acondicionamiento y reforma del aeropuerto del Prat de Llobregat no fueron incluidas entre las grandes obras de marcado interés pública (se trataba de obras de simple reparación o acondicionamiento o mejora) y la sentencia confirmó su sujeción a licencia. "

Con claridad lo explica así, según entendemos, la STS de 9 de febrero de 1996 (FJ 2º):

« ... la reforma de Ley del Suelo operada por Ley 19/75 de 2 mayo, estableció el principio general (reconocido en art. 180,1 TR de 9 abril 1976 ) de la sujeción de los Órganos del Estado o Entidades de derecho público que administraren bienes estatales a la necesidad de proveerse de la pertinente licencia municipal, -cuando realizaren cualesquiera de los actos de edificación y uso del suelo descritos en su art. 178,1 . De este principio general sólo, se exceptúan los supuestos en que por razones de urgencia o excepcional interés público, el ministro competente por razón de la materia remita al Ayuntamiento correspondiente el proyecto de que se trate, para que en el plazo de 1 mes notifique la conformidad o disconformidad del mismo con el planeamiento urbanístico en vigor, en cuyo caso si se produjera disconformidad, previo informe de los organismos urbanísticos competentes, decidirá el Consejo de Ministros. Sin embargo la jurisprudencia ha excluido del régimen anterior a las grandes obras de marcado interés público que, siendo de la competencia estatal, por su gran trascendencia para la sociedad no pueden quedar frustradas por la voluntad municipal; en tales casos, partiendo de una distinción conceptual entre ordenación urbanística y ordenación del territorio, se ha mantenido que su ejecución ni está sometida a la previa licencia municipal ni a su previa comunicación al Ayuntamiento correspondiente. Esta doctrina, que se inicia en S 3 diciembre 1982, se continúa en S 20 febrero 1984, referidas, respectivamente, a las obras ejecutadas en el mar litoral para la ampliación de un puerto comercial y para la construcción de un puerto deportivo, y se consolida definitivamente en SS 28 mayo 1986 , 17 julio 1987 y 28 septiembre 1990 , referidas las 2 primeras a la construcción o reparación de autopistas y la última a la construcción de una carretera en terreno que se advierte no es ni travesía ni zona de dominio público en terreno urbano, obedece a la idea de excluir toda intervención municipal cuando se trata de ejecución de obras que responden a determinaciones urbanísticas que exceden del ámbito territorial del planeamiento correspondiente a un municipio por lo que ni tiene sentido encomendar a las autoridades municipales el control de su adecuación al plan ni cabe admitir una negativa de aquéllas a su ejecución. Pero tales supuestos, en cuanto excepción a un principio general claramente plasmado en arts. 178 y 180 Ley del Suelo , de intervención del Ayuntamiento en todas las obras que se realicen en su término municipal, ha de limitarse a aquéllas en que efectivamente concurran las circunstancias indicadas. ... »

Así pues, conforme a la jurisprudencia citada, existiría una distinción entre grandes obras o construcciones de marcado interés público (caso, por ejemplo, de las autopistas, presas hidráulicas, etc.) que se integran en la ordenación del territorio y están excluidas de intervención municipal (licencia o procedimiento de comunicación al Ayuntamiento previsto en el art. 161 de la Ley autonómica 9/2001 ) y aquellas otras que afectan al uso del suelo y edificación en el término municipal, que corresponden al urbanismo estricto y necesitan de intervención municipal (licencia o procedimiento de comunicación antes citado), aunque sean promovidas o realizadas por otros entes territoriales, ya sea el Estado o las Comunidades Autónomas.

Por tanto, cuando se trata de obras promovidas o realizadas por otros entes territoriales como el Estado o las Comunidades Autónomas, lo determinante a efectos de su sujeción al ICIO, no es, en nuestro criterio, si se ha utilizado o no el cauce del art. 161 de la Ley autonómica 9/2001 (que es la plasmación en el ámbito autonómico de los preceptos sustancialmente idénticos antes contenidos en el art. 180 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , o art. 244 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 ), sino si la intervención municipal es necesaria, bien mediante el procedimiento de licencia bien mediante el cauce establecido en el art. 161 de la Ley autonómica 9/2001 , ya que este último procedimiento es sustitutivo de la licencia, según expresamente reza el citado precepto; de forma que los entes públicos pueden optar, cuando tengan que realizar una obra sometida a licencia -y, por tanto, al ICIO-, bien por el procedimiento de licencia bien por el del art. 161 de la Ley autonómica 9/2001 , previa declaración de su urgencia o interés público, procedimiento, este último, que permite, incluso, como aquí ha ocurrido, la iniciación de los trámites de modificación de la ordenación urbanística si el proyecto fuera contrario a ella. Así se desprende de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en torno al art. 244.2 de la Ley del Suelo de 1992 , antecedente directo del precepto legal autonómico aquí examinado (por todas, STS de 31 de diciembre de 2001 ).

Y entendemos que ello no supone una extensión analógica del hecho imponible (prohibida por el art. 23.3 LHL de 1963 , en su redacción de la Ley 25/1995, de 20 de julio , art. 14 de la vigente LHL de 2003 ) porque en el ICIO éste, como antes veíamos, lo que exige es que se trate de una construcción, instalación u obra para la que se exija obtener licencia de obras o urbanística que corresponda expedir al Ayuntamiento de la imposición, con independencia de que, prevista en la ley la necesidad de licencia, que es lo determinante para que concurra este elemento normativo del hecho imponible, la entidad pública que promueve o realiza la obra opte por no solicitarla y por acudir al procedimiento sustitutivo previsto en el art. 161 de la Ley autonómica 9/2001 , procedimiento éste que permite, como hemos visto, incluso, la iniciación de los trámites de modificación del planeamiento urbanístico si el proyecto fuera contrario al mismo, que es lo que aquí ha ocurrido.

Así pues, en nuestro criterio, cuando se trata de una obra promovida o realizada por un ente público, para determinar su sujeción al ICIO lo que hay que examinar es si está necesitada de licencia o está excluida de la misma por tratarse de una obra de marcado interés público de las características antes analizadas, pero si se trata de una obra necesitada de licencia, estará sometida al ICIO , siendo indiferente que el ente público que promueve la obra decida acudir al procedimiento sustitutivo de la licencia previsto en el art. 161 de la Ley autonómica, pues a este procedimiento sólo puede acudirse, en definitiva, si se trata de una obra que requiera licencia que es lo que exige el hecho imponible, sin que pueda acudirse a dicho procedimiento en el supuesto de las obras de marcado interés público antes mencionadas que, conforme a la jurisprudencia antes citada, no necesitan licencia ni, por tanto, de este procedimiento especial sustitutivo de la misma ni, por todo ello, están tampoco sometidas al ICIO.

Esta interpretación es la que entendemos ha acogido el Tribunal Supremo en la STS de 24 de noviembre de 2003 , dictada en un recurso de casación para unificación de doctrina.

Y en este caso, es claro que la obra adjudicada por la Comunidad de Madrid a la apelante (reconstrucción de un palacio de deportes) no puede calificarse de una gran obra de marcado interés público de las características antes citadas (autopistas, presas, etc.) que se integre en la ordenación del territorio y que están excluidas de intervención municipal (licencia o procedimiento de comunicación al Ayuntamiento previsto en el art. 161 de la Ley autonómica 9/2001 ), sino que, más bien, debe calificarse como una obra que afecta al uso del suelo y edificación en el término municipal, que corresponde al urbanismo estricto y necesita de intervención municipal (licencia o procedimiento de comunicación antes citado sustitutivo de la licencia), tal y como expresamente deriva del art. 151.1.b) y c) de la Ley autonómica 9/2001 , y ello, insistimos, aunque en este caso, tratándose de una obra sometida a licencia, la Comunidad de Madrid haya optado, además, por declararla de urgencia e interés público y haya utilizado la vía sustitutiva de la licencia prevista en el art. 161 antes citado e, incluso, las previsiones contenidas en sus apartados 4 y 5 ante la disconformidad del proyecto con la ordenación urbanística aplicable.

SÉPTIMO.- Por tanto estableciendo el artículo 100 de la texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición. De conformidad con la doctrina establecida en la citada sentencia de 02 de diciembre de 2010 ( ROJ: STSJ M 18878/2010 - ECLI:ES:TSJM :2010:18878), debe aplicarse idéntico criterio en el supuesto de la tasa aunque el apartado h) del artículo 20 apartado 4º de la texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se refiera a "Licencia" equiparándose a la misma necesita de intervención municipal, debiendo pues analizarse si en el presente se ha producido una actividad municipal equiparable al procedimiento de concesión de la licencia realizándose una actividad administrativa por parte del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes cuya representación procesal afirma que el control municipal por los servicios urbanísticos se produjo en la autorización del proyecto presentado por las adjudicatarias, proyecto que era desconocido por el Ayuntamiento, ya que sólo se había adjudicado el concurso para su elaboración, entendiendo que de conformidad con el artículo 28 de la ordenanza municipal considera asimilable al acto de concesión de la licencia el acto administrativo de autorización del proyecto de obras.

OCTAVO.- Efectivamente analizado el expediente administrativo obra certificación del Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes de 16 de octubre de 2008 en el que se indica que en el expediente de referencia se firmó el 19 de diciembre de 2006 contrato de "Concesión de las obras públicas para la elaboración del proyecto, la construcción y explotación de un complejo deportivo comercial y aparcamiento subterráneo en la zona de ordenación 16 "La Estación" del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastian de los Reyes".El pliego de condiciones (y el propio contrato) establece un plazo de tres meses para la presentación del proyecto de obra, a contar desde la firma del acta de replanteo de los terrenos, que tuvo lugar el 8 de febrero de 2007, proyecto que habrá de ser aprobado por el Órgano de Contratación previo los informes de supervisión que procedan de los Servicios Técnicos Municipales. El proyecto básico definitivo, redactado por los arquitectos colegiados Sres. Eleuterio y Humberto , ha sido visado en el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid (COAM) el 9 de julio de 2008. Con fecha 23 de septiembre se emite por el Arquitecto Municipal informe de supervisión favorable al proyecto presentado. Visto cuanto antecede, conocido el informe del Jefe de Servicio de Contratación y de conformidad con el dictamen de la Comisión Informativa del Área Económico-Financiera y de Funcionamiento Corporativo de 9 del mes y año en curso, el Ayuntamiento Pleno, por unanimidad, aprueba el proyecto básico redactado por los Arquitectos Colegiados Don. Eleuterio y Humberto y visado por el COAM el 9 de julio de 2008. De dicho acuerdo se desprende que efectivamente existió una actividad administrativa municipal de control del proyecto básico definitivo, redactado por los arquitectos colegiados Don. Eleuterio y Humberto , visado en el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid (COAM) el 9 de julio de 2008, con intervención del Arquitecto Municipal que tras informe de supervisión favorable al proyecto presentado. Este proyecto de obra es un proyecto diferenciado del aportado junto con la proposición para la adjudicación del contrato de concesión, elaborado como consecuencia de la cláusula 26 del pliego de cláusulas administrativas particulares. Y es esta actividad administrativa la que constituye el hecho imponible de la tasa como por otra parte reconoce la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2003 ( ROJ: STS 1773/2003 - ECLI:ES:TS:2003:1773) que entiende en un supuesto de concesión administrativa que el Ayuntamiento, a través de sus servicios, había de controlar la ejecución, lo que justifica el devengo de la tasa . Debe pues estimarse el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes y consecuentemente desestimar el recurso contencioso-administrativo sin que a estos efectos tenga trascendencia la alegación formulada por la representación la entidad «Tecnicas Reunidas S.A., Altamarca Grupo de Gestión S.A. (UTE TR Altamarca Complejo la Viña)» respecto de que el promotor de la obra es el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes pues si bien dicha cuestión podría analizarse en el seno de la liquidación del Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO) lo cierto es que en el caso presente nos encontramos ante un supuesto de liquidación de una la Tasa por la prestación de servicios urbanísticos en la que el beneficiado por la actividad administrativa, presupuesto este para la determinación del sujeto pasivo, dentro del contrato de concesión es precisamente el concesionario, no el concedente y además como por otra parte pone de manifiesto la la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2003 ( ROJ: STS 1773/2003 - ECLI:ES:TS:2003:1773) incluso a los efectos del Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO) de conformidad con el artículo 102 texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, es contribuyente quien ostente la condición de dueño de la obra sea o no propietario del inmueble donde se realicen las construcciones, instalaciones u obras, y esa condición corresponde a quien asume los gastos que su ejecución comporta que en el caso que ahora examinamos, igual que en el resuelto por la Sentencia de esta Sala de 17 mayo 1994 , y el que en este momento nos ocupa es la entidad concesionaria.

NOVENO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia y respecto de las costas de primera instancia el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal en primera o única instancia establece que el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. La sentencia dictada en primera instancia estima el recurso contencioso-administrativo y es contradictoria con la dictada por este Tribunal supone la constatación de dudas de derecho por lo que no procede la condena en costas en primera instancia.

Vistas las disposiciones legales citadas

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Fernando García Rubio en nombre y representación del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes y REVOCAMOS la Sentencia dictada el día 21 de noviembre de 2013 por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de Madrid en el procedimiento ordinario número 42 de 2012 y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de la entidad «Tecnicas Reunidas S.A., Altamarca Grupo de Gestión S.A. (UTE TR Altamarca Complejo la Viña)» contra la resolución 1276/2012 de 18 de Abril de la Concejalía Delegada de Economía y Participación Ciudadana del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el la resolución de 10 de agosto de 2011acto de la liquidación de la Tasa por Prestación de Servicios Urbanísticos que grava el proyecto de obras de construcción de un Complejo Deportivo Comercial y Aparcamiento Subterráneo en la Zona de Ordenación 16 "LA ESTACION" del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en primera y segunda instancia por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.